DECRET0 No 1038
(25 de mayo de
2015)
"Por el cual se reglamenta la Cátedra de la Paz"
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de
las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 7 de la
Ley 1732 de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la paz es un
derecho y un deber de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 22 de la Constitución Política de Colombia.
Que el estudio
de la Constitución es obligatorio en todas las instituciones educativas
oficiales y privadas conforme lo prescribe el artículo 41 constitucional.
Que
el numeral 10 del artículo 5 de la Ley 115 de 1994, consagra como uno de los
fines de la educación: "La adquisición de una conciencia para la
conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la
calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la
prevención de desastres, dentro de una cultura ecológica y del riesgo y
la defensa del patrimonio cultural de la Nación".
Que
de acuerdo con el artículo 14, literal d), de la Ley 115 de 1994, dentro de la
enseñanza obligatoria en los establecimientos oficiales o privados de educación
preescolar, básica y media estará: "La educación para la justicia, la
paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y,
en general, la formación en los valores humanos".
Que
el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 reconoce la autonomía de las instituciones
educativas para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas
para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas
establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y
características regionales, adoptar métodos de enseñanza dentro de los límites
fijados por la ley y el proyecto educativo institucional.
Que
en virtud del artículo 78 de la Ley 115 de 1994 el Ministerio de Educación
Nacional diseña los lineamientos generales de los procesos curriculares en la
educación preescolar, básica y media y, conforme a lo anterior, adopta
Estándares Básicos de Competencias que aportan a la formación de una ciudadanía
para la participación democrática, la convivencia pacífica y el reconocimiento
y respeto de la diversidad.
Que la Ley 1732
de 2014 establece el carácter obligatorio de la Cátedra de la Paz en todas las
instituciones educativas del país, y señala que el desarrollo de dicha
asignatura se ceñirá a un pensum académico flexible, el cual será el punto de
partida para que cada institución educativa lo adapte de acuerdo con las
circunstancias académicas y de tiempo, modo y lugar que sean pertinentes.
Que resulta
necesario que las instituciones educativas de preescolar, básica y media, al
momento de implementar y desarrollar la Cátedra de la Paz, se articulen con
otras instancias definidas por el Legislador y que tienen competencias en
similares asuntos, como es el "Sistema Nacional de Convivencia Escolar y
Formación para los Derechos Humanos, la Educación la Sexualidad y la
Prevención y Mitigación de Violencia Escala", creado por la Ley
1620 de 2013, que tiene varios objetivos, entre que se destaca en su artículo
4.3: "Fomentar y fortalecer educación en y para la las
competencias ciudadanas, el desarrollo de la identidad, la participación, la
responsabilidad democrática, la valoración de las diferencias y el
cumplimiento de la ley, para la formación de sujetos activos de derechos".
Que el artículo
69 de la Constitución Política, desarrollado por los artículo 28 y 29 de la Ley
30 de 1992, reconoce a las instituciones de educación superior su autonomía, en
virtud la cual gozan de autodeterminación administrativa para estructurar y
ejecutar "( .. .) sus planes estudio y sus programas académicos,
formativos, docentes, científicos y culturales" (sentencia de
la Corte Constitucional C -1435 de 2000).
Que por tal
motivo y en concordancia con parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1732 de 2014,
son las mismas instituciones de educación superior las responsables de definir
los contenidos curriculares que serán abordados en la Cátedra de la lo cual
dependerá del nivel académico y de formación de sus programas, la orientación
filosófica plasmada en sus estatutos y del perfil que hayan diseñado para sus
egresados, entre otros aspectos.
En
mérito lo expuesto,
DECRETA
Artículo
1. Cátedra de la Paz. La Cátedra la será obligatoria en todos los
establecimientos educativos de preescolar, básica y media de carácter oficial y
privado, en los estrictos y precisos términos de la 1732 de 2014 y de decreto.
Artículo 2. Objetivos.
La Cátedra de la Paz deberá fomentar el proceso de apropiación conocimientos y
competencias relacionados con territorio, la cultura, el contexto económico y
social y la memoria histórica, con propósito de reconstruir el tejido social,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad los principios,
derechos y consagrados en, la Constitución. Serán objetivos fundamentales la
Cátedra de la contribuir al aprendizaje, la reflexión y al diálogo sobre los
siguientes temas:
a) Cultura de la paz: se entiende como
el sentido y vivencia de los valores ciudadanos, los Derechos Humanos, el
Derecho Internacional Humanitario, la participación democrática, prevención de
la violencia y la resolución pacífica de los conflictos.
b) Educación para la se entiende como la
apropiación conocimientos y competencias ciudadanas para la convivencia
pacífica, la participación democrática, la construcción de equidad, respeto por
la pluralidad, los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
c) Desarrollo
sostenible: se entiende como aquel que conduce al crecimiento económico, la
elevación de calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base
recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar ambiente o el
derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para satisfacción de sus
propias necesidades, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 99 de 1993.
Articulo 3 Implementación.
Los establecimientos educativos preescolares, básico y media deberán
incorporar la asignatura de la Cátedra de la Paz dentro del Plan de Estudios
antes del 31 de diciembre de 2015, para lo cual deberán adscribirla dentro de
alguna de las siguientes áreas fundamentales, establecidas en el artículo 23 de
la Ley 115 de 1994:
a)
Ciencias Sociales, Historia, Geografía,
Constitución Política y Democracia,
b)
Ciencias Naturales y Educación
Ambiental, o
c)
Educación Ética y en Valores Humanos.
Parágrafo. Los establecimientos educativos de preescolar, básica y media podrán
aprovechar las áreas transversales para incorporar contenidos de la cultura de
la paz y el desarrollo sostenible.
Artículo 4. Estructura
y Contenido. Los establecimientos educativos de preescolar, básica y
media determinarán los contenidos de la Cátedra de la Paz, los cuales deberán
estar orientados al logro de los objetivos consagrados en el parágrafo 2 del
artículo 1 de la Ley 1732 de 2014 y en el artículo 2 del presente decreto y
deberán desarrollar al menos dos (2) de las siguientes temáticas:
a) Justicia
y Derechos Humanos. b) Uso sostenible de los recursos naturales. c) Protección
de las riquezas culturales y naturales de la Nación. d) Resolución pacífica de
conflictos. e) Prevención del acoso escolar. f) Diversidad y pluralidad. g)
Participación política. h) Memoria histórica. i) Dilemas morales. j) Proyectos
de impacto social. k) Historia de los acuerdos de paz nacionales e
internacionales. 1) Proyectos de vida y prevención de riesgos.
Artículo
5. Evaluación. A partir del año 2016, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) incorporará dentro de
las Pruebas Saber 11, en su componente de Competencias Ciudadanas, la
evaluación de los logros correspondientes a la Cátedra de la Paz.
Adicionalmente,
el ICFES deberá incorporar gradualmente el componente de Competencias
Ciudadanas dentro de alguna de las pruebas de evaluación de calidad de la
educación básica primaria y de la básica secundaria, según un criterio técnico.
Artículo
6. Lineamientos y estándares. El Ministerio de Educación Nacional
podrá expedir referentes, lineamientos curriculares, guías y orientaciones en
relación con la Cátedra de la Paz y su integración dentro del Proyecto
Educativo Institucional y el Plan de Estudios.
Artículo 7. Capacitación y Formación
Docente para la Cátedra de la Paz. Las entidades territoriales certificadas
en educación, en trabajo articulado con los Comités Territoriales de
Capacitación a Docentes y Directivos Docentes, deberán:
a)
Identificar cada dos (2) las necesidades
de la formación docentes y directivos docentes en servicio adscritos a la
entidad territorial en materia de Derechos Humanos, cultura de paz, y competencias
ciudadanas para la convivencia pacífica, la participación democrática, la
diversidad y pluralidad.
b) Financiar o diseñar
en sus respectivos planes de formación a docentes y directivos docentes,
programas y proyectos de alta calidad que ofrezcan, las instituciones .de
educación superior y otros organismos, para responder a los objetivos de la
Cátedra de la como promover su incorporación a los mismos.
c)
Valorar y evaluar cada dos (2) años, mediante mecanismos adecuados y
contextualizados, impacto de los programas y proyectos de formación a docentes
y directivos docentes.
Parágrafo. El
Ministerio Educación Nacional promoverá el desarrollo de de las estrategias
para la formación específica de los docentes y directivos docentes, orientados
a educar en una cultura de paz y desarrollo sostenible, conforme con
lineamientos de la Cátedra de la Paz.
Artículo
8. Lineamientos y articulación con el Sistema Nacional de Convivencia Los
Comités de Convivencia Escolar, definidos en la Ley 1620 de 2013 en sus niveles
nacional, territorial y Escolar, realizarán seguimiento a lo dispuesto en el
presente decreto; a fin de asegurar que la Cátedra de la Paz cumpla los
objetivos consagrados en artículo 2 del presente decreto.
Artículo
9. Instituciones de Educación Superior. En desarrollo del principio de
la autonomía universitaria, las instituciones educación superior desarrollarán
la Cátedra de la paz en concordancia con sus programas académicos y su modelo
educativo, para lo cual podrán definir las acciones educativas que permitan a
la comunidad contar con espacios de aprendizaje, reflexión y diálogo para la
vivencia de la
Artículo 10. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE y
CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
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